El 29 de febrero de 2016 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó su sentencia 154/2016 —Ponente: Maza Martín, José Manuel—, la cual está considerada como la primera sentencia donde el Alto Tribunal entra en profundidad a analizar la responsabilidad penal de las personas jurídicas y su encuadre en el sistema punitivo nacional.
Es de destacar que en la citada resolución se señala que ante la acusación por la comisión de un delito, “será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue”; sin embargo no se puede sostener que dicha actuación “pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno”.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Supremo afirma, con razón, que no existe una obligación legal para las personas jurídicas de implementar modelos de prevención adecuados, la resolución establece que “el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.
Es decir, la persona jurídica que cuente con esos modelos de prevención adecuados verá como la carga de la prueba se invierte, debiendo de ser la acusación la que tenga que demostrar que dichos modelos no han sido eficaces para prevenir el concreto delito por la que se le acuse.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7610997&links=%22JOSE%20MANUEL%20MAZA%20MARTIN%22&optimize=20160302&publicinterface=true
Es de destacar que en la citada resolución se señala que ante la acusación por la comisión de un delito, “será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue”; sin embargo no se puede sostener que dicha actuación “pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno”.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Supremo afirma, con razón, que no existe una obligación legal para las personas jurídicas de implementar modelos de prevención adecuados, la resolución establece que “el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.
Es decir, la persona jurídica que cuente con esos modelos de prevención adecuados verá como la carga de la prueba se invierte, debiendo de ser la acusación la que tenga que demostrar que dichos modelos no han sido eficaces para prevenir el concreto delito por la que se le acuse.
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