Programa de Prevención
1.- INTRODUCCIÓN.- NOVEDADES DE LA RECIENTE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL OPERADA POR LAS LEYES ORGÁNICAS 1 y 2/2015, CON ENTRADA EN VIGOR EL 1 DE JULIO DE 2015, EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
El pasado 1 de julio de 2015 entró en vigor la reforma del código penal que, en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, supone un importante cambio que refuerza la necesidad, para las personas jurídicas y sus responsables, de adecuar sus estructuras organizativas para la prevención de posibles actuaciones delictivas que puedan producirse en su ámbito de actuación.
Y decimos que se refuerza esta necesidad, por la constatación de un proceso evolutivo normativo, iniciado ya desde el año 2003, con la reforma del Código Penal operada por LO 15/2003, que permitía la adopción por los Jueces y Tribunales penales para «empresas», «sociedades», «fundaciones» y «asociaciones» —personas jurídicas de hecho o de derecho— la aplicación de las eufemísticamente llamadas «consecuencias accesorias», que podían llegar hasta ordenar la clausura de sus establecimientos y locales, incluso su disolución, proceso que ya con la reforma operada por la LO 5/2010, abierta y claramente se acabó con la tradicional máxima penal latina “societas delinquere non potest”, pasando a considerarse no ya sólo que sí pueden delinquir las personas jurídicas, esto es, pueden ser “sujetos activos” de delitos, sino también se estableció una regulación específica de las penas que podían imponerse a la persona jurídica y a la graduación de su responsabilidad penal.
Este proceso evolutivo, que se produce paralelamente en nuestro derecho comparado de forma coetánea, y fundamentalmente por la constatación de la adopción de formas organizadas de delincuencia amparadas bajo el velo de personas jurídicas de distinta índole, culmina cinco años después con las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, con una clara ampliación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que, como analizaremos en estas líneas de forma resumida, nos “obliga” en el seno de nuestras sociedades y empresas a adoptar unos programas de prevención de delitos “ad hoc” o específicos en su seno por sus responsables, ahora definidos normativamente en sus líneas generales, para intentar evitar no ya sólo la responsabilidad penal de las propias entidades jurídicas, así como las importantes sanciones penales que pueden imponérseles, sino también la propia responsabilidad civil societaria que podría reclamarse directamente a los responsables organizativos por los socios y accionistas, en el caso de que la persona jurídica fuera condenada penalmente, y que podría serles reclamada ante la inexistencia de un adecuado programa de prevención de delitos y la creación de determinados modelos organizativos de prevención y órganos encargados de su cumplimiento, con unos mayores o menores requisitos según la persona jurídica pueda considerarse o no de “pequeñas dimensiones” (las autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada).
En otras palabras, aunque no exista una “obligación” legal ni penal de la realización de estos planes de prevención, ni de la adopción de los correspondientes programas de prevención de delitos y creación de órganos adecuados para su vigilancia y control, la no adopción de los mismos podrá motivar una más clara imputación penal para la persona jurídica y, desde luego, lo que no es despreciable, podrá dar lugar a las responsabilidades sociales correspondientes para los directivos y administradores de las personas jurídicas responsables de su adopción y regulación, en el caso de que la persona jurídica o empresa fuera declarada responsable penal de cualquier delito.
Y decimos que se refuerza esta necesidad, por la constatación de un proceso evolutivo normativo, iniciado ya desde el año 2003, con la reforma del Código Penal operada por LO 15/2003, que permitía la adopción por los Jueces y Tribunales penales para «empresas», «sociedades», «fundaciones» y «asociaciones» —personas jurídicas de hecho o de derecho— la aplicación de las eufemísticamente llamadas «consecuencias accesorias», que podían llegar hasta ordenar la clausura de sus establecimientos y locales, incluso su disolución, proceso que ya con la reforma operada por la LO 5/2010, abierta y claramente se acabó con la tradicional máxima penal latina “societas delinquere non potest”, pasando a considerarse no ya sólo que sí pueden delinquir las personas jurídicas, esto es, pueden ser “sujetos activos” de delitos, sino también se estableció una regulación específica de las penas que podían imponerse a la persona jurídica y a la graduación de su responsabilidad penal.
Este proceso evolutivo, que se produce paralelamente en nuestro derecho comparado de forma coetánea, y fundamentalmente por la constatación de la adopción de formas organizadas de delincuencia amparadas bajo el velo de personas jurídicas de distinta índole, culmina cinco años después con las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, con una clara ampliación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que, como analizaremos en estas líneas de forma resumida, nos “obliga” en el seno de nuestras sociedades y empresas a adoptar unos programas de prevención de delitos “ad hoc” o específicos en su seno por sus responsables, ahora definidos normativamente en sus líneas generales, para intentar evitar no ya sólo la responsabilidad penal de las propias entidades jurídicas, así como las importantes sanciones penales que pueden imponérseles, sino también la propia responsabilidad civil societaria que podría reclamarse directamente a los responsables organizativos por los socios y accionistas, en el caso de que la persona jurídica fuera condenada penalmente, y que podría serles reclamada ante la inexistencia de un adecuado programa de prevención de delitos y la creación de determinados modelos organizativos de prevención y órganos encargados de su cumplimiento, con unos mayores o menores requisitos según la persona jurídica pueda considerarse o no de “pequeñas dimensiones” (las autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada).
En otras palabras, aunque no exista una “obligación” legal ni penal de la realización de estos planes de prevención, ni de la adopción de los correspondientes programas de prevención de delitos y creación de órganos adecuados para su vigilancia y control, la no adopción de los mismos podrá motivar una más clara imputación penal para la persona jurídica y, desde luego, lo que no es despreciable, podrá dar lugar a las responsabilidades sociales correspondientes para los directivos y administradores de las personas jurídicas responsables de su adopción y regulación, en el caso de que la persona jurídica o empresa fuera declarada responsable penal de cualquier delito.