Programa de Prevención

2.- ¿CUÁNDO SERÁ PENALMENTE RESPONSABLE UNA PERSONA JURÍDICA CON LA RECIENTE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL?
La nueva reforma del Código Penal, en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, establece en su artículo 31 bis que todas las personas jurídicas, sin excepción, podrán ser imputadas penalmente por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la misma y en su beneficio directo o indirecto en los siguientes supuestos:
 
a) Realizados por sus representantes legales o personas autorizadas para actuar en nombre de la empresa u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma, y la persona jurídica CAREZCA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES QUE LE PERMITAN LOS REQUISITOS DE EXCEPCIÓN PENAL a los que luego haremos alusión.
 
b) los cometidos en el ejercicio de sus actividades sociales y realizados por quienes estando sometidos a la autoridad de la empresa; es decir, EMPLEADOS, COLABORADORES, AGENTES, ETC, sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado a) anterior y que hayan podido realizar los hechos por HABERSE INCUMPLIDO GRAVEMENTE POR ÉSTOS LOS DEBERES DE SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SU ACTIVIDAD.
 
Es decir, el hecho de que un empleado o responsable de la sociedad jurídica cometa un delito en beneficio, directo o indirecto, de la persona jurídica, podría equipararse a un Defecto de Organización, que conllevaría la imputación a la propia persona jurídica de su propio delito aunque éste sea de mera actividad o de mera pasividad, habiéndose ampliado significativamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

No obstante, y esta es una novedad importante de la reforma, si esa persona jurídica implementa de forma eficaz un modelo propio de prevención del delito, podrá servir de eximente o, en un mal menor, de atenuante de los hechos delictivos que se le imputen por la actuación de sus empleados o responsables (anteriormente sólo se establecía esta posibilidad para atenuar la pena (post delictual), esto es, después de la comisión del delito, lo que también se mantiene en la actualidad, ampliándolo al caso pre delictual en caso de un modelo de prevención defectuoso o no adecuado al concreto delito).

Con ello y como adelantábamos, cabe concluir que, con la entrada en vigor de la nueva reforma del Código Penal se establece realmente la necesidad de implementar en las personas jurídicas MODELOS DE PREVENCIÓN DE DELITOS para evitar el peligro de comisión de hechos delictivos.
 
Una persona jurídica que se arriesga en la no implementación del Programa de Prevención de Delitos, si es condenada penalmente, TENDRÁ ANTECEDENTES PENALES COMO SI DE UNA PERSONA FÍSICA SE TRATARA, IMPIDIÉNDOLE, INCLUSO, CONTRATAR CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS y, además, quedando señalada como delincuente para el resto de empresas, clientes o proveedores.  Con la realización de un Programa de prevención de delitos, si no consigue la exención de la responsabilidad penal, (y no debemos olvidar que en derecho penal existe la presunción de inocencia, también para las personas jurídicas, de forma que será la acusación la que deba demostrar el mal funcionamiento del plan de prevención, y un defecto grave del mismo) obtendrá, cuanto menos, el beneficio de una atenuación importante de su pena.

Para la consecución de la EXENCIÓN de la responsabilidad penal, en el caso de que el delito sea cometido por los referidos en el apartado a) del art. 31.bis.1, (representantes, directivos con facultad de decisión y vinculación, o personal que ostente facultades de organización y control de la persona jurídica), el art. 31.bis.2 exige el cumplimiento de cuatro condiciones acumulativas:
  1. Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión
  2. Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.  En el caso de personas jurídicas de reducida dimensión, esta función podrá ser realizada por el órgano de administración.
  3. Que los autores individuales (personas físicas) hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
  4. Y que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
 
Como ya hemos anticipado, para la exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica es necesario el cumplimiento de forma ACUMULADA de estas condiciones, por lo que es necesario un completo programa organizativo al efecto, ahora bien,  la falta de alguna condición de las reseñadas, supondría que, al menos, si estos programas de prevención se han implementado con carácter previo, se califique como atenuante de la responsabilidad penal a atribuir a la persona jurídica.

Y en el caso de que la comisión de los delitos se realice por alguno de sus empleados o subordinados (apartado b) del art. 31.bis.1), para eximirse de responsabilidad penal la persona jurídica deberá demostrar que, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que se ha cometido, o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión
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Por otro lado, es de recordar que el art. 33.7 del CP regula las penas que se pueden imponer a las personas jurídicas, en las que, aparte de las multas, por cuotas o proporcionales, se prevén penas tan contundentes como:
 
a) Suspensión de actividades hasta cinco años.
b) Clausura de locales hasta cinco años.
c) Intervención Judicial hasta cinco años.
Estas tres primeras incluso se pueden imponer cautelarmente durante la instrucción de la causa penal.
d) Inhabilitaciones para obtener subvenciones y ayudas públicas o gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social hasta quince años.
e) Prohibición de actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, de forma temporal hasta quince años e incluso definitiva.
f) Disolución de la persona jurídica.
 
Es por ello que, dada la gravedad de las consecuencias de no tener un Programa de Prevención de Delitos en la Empresa, NO PUEDE DEDUCIRSE OTRA COSA QUE DICHO PROGRAMA NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA SIMPLE OPCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA, SINO COMO UN VERDADERO MANDATO LEGAL de implementación.

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